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La Ley 26.682 fija con precisión qué puede y qué no puede hacer una empresa de medicina prepaga.
La carencia sobre el PMO no corresponde. El artículo 10 de la Ley 26.682 dispone que no pueden incluirse períodos de carencia o espera para las prestaciones incluidas en el Programa Médico Obligatorio.
La preexistencia no habilita el rechazo. El mismo artículo establece que las enfermedades preexistentes solamente pueden determinarse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio de rechazo de admisión.
La edad tampoco. El artículo 11 dispone que la edad no puede ser tomada como criterio de rechazo de admisión, y el artículo 12 prohíbe el aumento por edad a los mayores de sesenta y cinco años con más de diez de antigüedad.
La baja requiere tres cuotas e intimación previa. El artículo 9 exige la falta de pago de tres cuotas consecutivas y una intimación fehaciente con plazo para regularizar.
El fallecimiento del titular no da de baja al grupo familiar, conforme el artículo 13.
Además de la Ley 26.682, el vínculo con una prepaga está alcanzado por la ley de defensa del consumidor.
Eso incorpora el deber de información del artículo 4, la nulidad de las cláusulas abusivas del artículo 37, el trato digno del artículo 8 bis y la multa civil del artículo 52 bis. Son fundamentos que se suman a los de la ley específica y que amplían lo que se puede reclamar.
También habilita el reclamo ante defensa del consumidor, además del organismo de control.
Si la tuya no figura, contámela igual: lo que importa es qué te está pasando, no cómo se llama.
Con la fecha de alta y la comunicación de la entidad se define el planteo. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de amparos de salud en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.