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No me quieren afiliar o me dieron de baja

La ley limita con precisión en qué casos una prepaga puede rechazar una afiliación o darla de baja.

La enfermedad preexistente

El artículo 10 de la Ley 26.682 dispone que las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario, y que no pueden ser criterio de rechazo de admisión.

La autoridad de aplicación autoriza valores diferenciales debidamente justificados para determinadas patologías, con carácter temporario.

El mismo artículo establece además que no pueden incluirse períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio. Es una previsión expresa y frecuentemente desconocida: la carencia de seis meses que se impone sobre prestaciones básicas no tiene sustento.

La baja por falta de pago

El artículo 9 de la Ley 26.682 regula la rescisión. Establece que la empresa puede rescindir el contrato cuando el usuario incurra en la falta de pago de tres cuotas consecutivas, o cuando haya falseado la declaración jurada.

La norma exige además que, antes de la rescisión por falta de pago, la entidad intime fehacientemente al usuario otorgándole un plazo para regularizar.

Ese requisito de la intimación previa es lo que con más frecuencia se incumple, y su omisión es el punto central del reclamo cuando la baja se produjo sin aviso.

La baja por falsedad en la declaración jurada

Es la otra causal, y su invocación suele aparecer justamente cuando el afiliado requiere una prestación costosa.

Lo que se examina es si la condición efectivamente existía al momento de la afiliación, si la persona la conocía, y si la entidad realizó en su momento el examen de admisión que le permitía advertirla. Cuando la entidad no formuló pregunta alguna sobre esa condición, su invocación posterior queda debilitada.

El cambio de plan sin consentimiento

La discontinuación de un plan y la migración del afiliado a otro de menor cobertura, sin su conformidad, se examina bajo el artículo 8 de la Ley 26.682 y el artículo 37 de la Ley 24.240, que declara no convenidas las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones.

Lo que conviene saber

La carencia sobre prestaciones del PMO no corresponde

Es una de las previsiones más útiles de la Ley 26.682 y una de las menos conocidas. Su artículo 10 establece que no pueden incluirse períodos de carencia o espera para las prestaciones incluidas en el Programa Médico Obligatorio.

Frente a la respuesta de que hay que esperar seis meses para acceder a una prestación básica, corresponde verificar si esa prestación integra el PMO. Si lo hace, la carencia no tiene sustento legal.

Conviene revisar el contrato firmado y compararlo con lo que la norma permite.

Preguntas frecuentes

Me dieron de baja por atrasarme con las cuotas.

El artículo 9 de la Ley 26.682 exige tres cuotas consecutivas impagas y una intimación fehaciente previa con plazo para regularizar. La omisión de esa intimación es el planteo central.

Dicen que oculté una enfermedad al afiliarme.

Se examina si la condición existía y era conocida, y si la entidad realizó el examen de admisión que le permitía advertirla. Cuando no formuló pregunta alguna al respecto, su invocación posterior se debilita.

Me pusieron seis meses de carencia y necesito atenderme ahora.

El artículo 10 dispone que no pueden incluirse períodos de carencia para las prestaciones del PMO. Corresponde verificar si la prestación que necesita lo integra.

Traiga el contrato y la comunicación de la baja

Con la declaración jurada y la intimación se define el planteo. La primera entrevista es sin cargo.

Actualizado en agosto de 2026

Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de amparos de salud en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.

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