Inicio Defensa penal Honor y difamación Publicaron algo privado mío
La intimidad tiene protección penal en algunos casos y civil en todos.
La violación de correspondencia y de comunicaciones electrónicas. El artículo 153 del Código Penal, según el texto de la Ley 26.388, reprime a quien abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta o un despacho que no le esté dirigido.
El acceso ilegítimo a un sistema informático. El artículo 153 bis alcanza a quien accediere sin autorización a un sistema o dato informático de acceso restringido.
La publicación indebida. El artículo 155 reprime a quien, hallándose en posesión de una correspondencia, comunicación electrónica u otro papel privado no destinado a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.
Esta última es la figura que alcanza a quien publica los chats: no accedió indebidamente, pero difundió lo que no estaba destinado a hacerse público.
Acá no hay figura penal general, y conviene decirlo con precisión.
El artículo 53 del Código Civil y Comercial establece que para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento, con las excepciones que la propia norma enumera: la participación en actos públicos, el interés científico, cultural o educacional, y el ejercicio del derecho a informar sobre acontecimientos de interés general.
El artículo 1770 obliga a cesar en el entrometimiento en la vida ajena y habilita al juez a ordenar la publicación de la sentencia.
Es decir que la filmación sin consentimiento y su difusión se reclaman por la vía civil, con pedido de cese y de reparación.
Es la situación más grave y la que tiene la respuesta más fragmentada, de modo que conviene ser precisa.
No existe una figura en el Código Penal de la Nación que reprima la difusión no consentida de imágenes íntimas. La llamada ley de violencia digital modificó la Ley 26.485 y amplió la definición de violencia contra las mujeres para comprender la modalidad digital, pero no creó un delito.
En la Ciudad de Buenos Aires la conducta constituye la contravención del artículo 75 de la Ley 1472.
Y en todo el país queda la vía civil, con el pedido de cese del artículo 1770 y la reparación del daño, que en estos casos suele ser considerable.
Cuando además hubo acceso indebido al dispositivo o a la cuenta para obtener el material, sí hay delito: los artículos 153 y 153 bis.
El cese, que es lo más urgente: que el contenido se baje y no se siga difundiendo.
La medida cautelar, para obtenerlo sin esperar la sentencia. En estos casos el peligro en la demora es evidente y se acredita con facilidad.
La preservación de la prueba, mediante pedido a las plataformas para que conserven los registros.
La reparación del daño moral, que es el rubro principal en esta materia.
Lo urgente en estos casos no es la sanción sino que el contenido deje de estar disponible, y eso no lo resuelve una sentencia dentro de dos años.
La medida cautelar de cese, solicitada junto con la demanda, puede ordenar la baja del contenido y la abstención de nuevas publicaciones. El peligro en la demora se acredita con la sola naturaleza del material.
En paralelo conviene requerir a las plataformas la preservación de los registros, porque son los que después permiten identificar el origen.
Ambas gestiones se hacen en los primeros días.
En este orden, y sin dejar pasar los días.
La publicación, el perfil, la fecha y todo el material recibido. Aunque resulte penoso conservarlo.
Por los canales de denuncia, que suelen ser los más rápidos.
La medida cautelar de cese es lo que resuelve el problema, y se pide en los primeros días.
Es lo que después permite identificar el origen de la difusión.
No existe una figura en el Código Penal de la Nación. En la Ciudad es una contravención. En todo el país queda la vía civil, con pedido de cese y reparación. Si además accedió al dispositivo para obtener el material, sí hay delito.
El artículo 155 del Código Penal reprime a quien hace publicar indebidamente una comunicación no destinada a la publicidad, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios.
El artículo 53 del Código Civil y Comercial exige el consentimiento para captar o reproducir la imagen. Se reclama por la vía civil, con pedido de cese y reparación.
La medida cautelar de cese es lo que efectivamente resuelve la situación. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de defensa penal en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.