Inicio Trámites y conflictos El juicio: costos, plazos y poderes Necesito dar un poder
Un poder mal delimitado da más facultades de las que se quería, y uno demasiado estrecho no sirve para lo que hacía falta.
El artículo 375 del Código Civil y Comercial enumera las facultades que requieren poder especial, entre ellas peticionar el divorcio, reconocer hijos, aceptar herencias, constituir o transmitir derechos reales sobre inmuebles, donar, dar o tomar en locación por más de tres años, otorgar fianza, y reconocer o novar obligaciones anteriores al mandato.
El artículo 1017, en su inciso c), exige la escritura pública para los actos que sean accesorios de otros contratos otorgados en esa forma.
La consecuencia práctica es que un poder general de administración no habilita a vender un inmueble. Para eso hace falta un poder que lo contemple expresamente.
Qué actos comprende, con precisión y no por remisión genérica.
Sobre qué bienes, identificándolos cuando sea posible.
Por cuánto tiempo, si se quiere acotar su vigencia.
Si puede sustituirse en otra persona.
Si hay rendición de cuentas y con qué periodicidad.
Un poder general amplio y sin límites es cómodo para el apoderado y riesgoso para quien lo otorga.
Es la consulta más frecuente cuando hay una sucesión o una venta y un familiar está afuera.
El poder se otorga ante el consulado argentino, o ante un notario del lugar con la apostilla prevista en la Convención de La Haya de 1961, aprobada por la Ley 23.458, cuando ese país es parte.
Si el país no es parte de la convención, corresponde la legalización por la vía diplomática, que es más lenta.
Y si el documento está en otro idioma, se requiere traducción pública.
El artículo 380, en su inciso c), contempla la revocación del poder por el representado. El artículo 381 se refiere a los efectos frente a terceros: la revocación no es oponible a quienes contrataron ignorándola, salvo que su desconocimiento provenga de su culpa.
Por eso la revocación no se agota en comunicar al apoderado. Conviene notificarla fehacientemente, dejar constancia ante el escribano que lo otorgó, y comunicarla a las entidades y organismos donde el poder se hubiera utilizado.
Un problema distinto pero igualmente frecuente: nombres, apellidos o fechas erróneos en las partidas del Registro Civil, que después impiden acreditar el vínculo.
La Ley 26.413 regula el régimen de inscripciones y prevé el procedimiento de rectificación. Los errores materiales admiten un trámite administrativo; los que exceden esa categoría requieren intervención judicial.
Conviene resolverlo con anticipación, porque estos errores aparecen justo cuando hay que iniciar una sucesión o acreditar un vínculo con urgencia.
El artículo 381 establece que la revocación no es oponible a los terceros que contrataron ignorándola, salvo que su desconocimiento provenga de su culpa.
Eso significa que un poder revocado puede seguir produciendo efectos frente a quien no lo sabía. Por eso conviene notificar fehacientemente al apoderado, dejar constancia ante el escribano y comunicarlo a las entidades donde el poder se venía utilizando.
Recuperar el instrumento original es también una gestión que conviene hacer.
No. El artículo 375 exige poder especial para constituir o transmitir derechos reales sobre inmuebles. Debe contemplarlo expresamente.
El poder se otorga ante el consulado argentino, o ante notario del lugar con la apostilla de la Convención de La Haya, aprobada por la Ley 23.458, cuando el país es parte.
La Ley 26.413 prevé el procedimiento de rectificación. Los errores materiales admiten trámite administrativo; los demás requieren intervención judicial.
De eso depende qué facultades debe contener y cuáles conviene excluir. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de cartas documento, mediación y contratos en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.