Inicio Trámites y conflictos Cobrar una deuda Tengo un pagaré o un cheque y no me pagan
El juicio ejecutivo es rápido porque no discute el fondo. Lo que define todo es qué documento se tiene.
En el juicio ordinario se discute todo: si la obligación existió, cuánto era, si se cumplió. En el ejecutivo se parte de un título que se presume válido y las defensas oponibles son acotadas.
Además, el ejecutivo permite embargar al inicio, junto con la intimación de pago. Esa combinación de rapidez y medida inmediata es lo que lo hace eficaz.
El pagaré. Es título ejecutivo por sí mismo y no requiere preparación previa, siempre que reúna los requisitos formales.
El cheque rechazado. El rechazo por la entidad, con la constancia correspondiente, habilita la ejecución.
El certificado de expensas. El artículo 2048 del Código Civil y Comercial establece en su último párrafo que el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si este existe, es título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás contribuciones.
Los alquileres adeudados, conforme las previsiones procesales que los habilitan.
La escritura pública que instrumenta una obligación de dar sumas de dinero.
Un documento privado firmado no ejecuta directamente, pero habilita la preparación de la vía ejecutiva: se cita al deudor a reconocer la firma, y reconocida, el documento queda habilitado.
Si el citado no comparece o no contesta, en general se lo tiene por reconocido.
En materia de tarjeta de crédito, la Ley 25.065 regula en sus artículos 39 y 42 la preparación de la vía ejecutiva y los requisitos que debe reunir el emisor.
Las excepciones en el juicio ejecutivo están enumeradas en los códigos procesales y son limitadas: la incompetencia, la falta de personería, la inhabilidad de título, la litispendencia, la falsedad o inhabilidad de título, la prescripción, el pago documentado, la quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
Lo que no se puede discutir es la causa de la obligación. Esa discusión queda reservada al juicio ordinario posterior.
Cuando la obligación proviene de una relación de consumo, esa limitación se atenúa: el artículo 36 de la Ley 24.240 fija la competencia en el domicilio real del consumidor con carácter de orden público, y el artículo 1094 del Código Civil y Comercial ordena la interpretación más favorable al consumidor.
Es la ventaja que más se desaprovecha. En el juicio ejecutivo la medida se traba junto con la intimación de pago, antes de que el deudor pueda reorganizar su patrimonio.
Cuando se demora, lo que suele encontrarse es un deudor sin bienes a su nombre, y entonces la sentencia favorable no se traduce en cobro.
Por eso conviene, antes de iniciar, averiguar qué bienes registrables tiene y solicitar las medidas sobre ellos desde el primer escrito.
Cuando ya se transfirieron los bienes, quedan las acciones de simulación y de fraude.
Habilita la preparación de la vía ejecutiva mediante el reconocimiento de firma. Reconocida, el documento queda habilitado para ejecutarse.
En el ejecutivo no: las excepciones son limitadas y la causa queda reservada al juicio ordinario posterior. Si media relación de consumo, esa limitación se atenúa.
El artículo 2048 dispone que el certificado de deuda expedido por el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si existe, es título ejecutivo.
De qué clase de documento se trate depende cuánto tarda el cobro. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de cartas documento, mediación y contratos en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.