Inicio Sucesiones Testamentos Me dejaron un legado y no me lo entregan
El legatario tiene una acción propia para exigir la entrega, y no depende de la buena voluntad de los herederos.
El artículo 2496 del Código Civil y Comercial establece que el legatario de cosa cierta y determinada puede reivindicarla, con citación del heredero, y que tiene derecho a los frutos desde la muerte del testador, excepto que el testador haya dispuesto otra cosa.
El artículo 2498 dispone que el legatario no puede entrar en posesión de la cosa por su propia autoridad: debe pedirla al heredero, al administrador o al albacea.
La combinación de ambas normas define la situación: el derecho existe desde la muerte del testador, pero la posesión debe requerirse y, si no se entrega, exigirse judicialmente.
Un punto que conviene conocer antes de reclamar. Los gastos de entrega del legado y los que la cosa demande están regulados en el Código, y en general los soporta la sucesión, salvo disposición distinta del testador.
Distinto es el caso de las cargas que pesan sobre el bien: un inmueble legado con hipoteca, o con deudas de expensas e impuestos, llega al legatario con esa situación, salvo que el testamento disponga lo contrario.
Conviene entonces verificar el estado del bien antes de aceptar el legado.
El artículo 2507 establece que el legado de cosa ajena no es válido, pero se convalida con la posterior adquisición de ella por el testador.
Y prevé el supuesto en que el testador impone al heredero la obligación de adquirir una cosa ajena para transmitirla al legatario, o de pagarle su justo precio si no puede obtenerla en condiciones equitativas.
Los artículos 2523 y 2524 regulan la figura del albacea testamentario: la persona designada por el testador para hacer cumplir sus disposiciones.
Sus atribuciones son las conferidas por el testador y las que la ley le asigna según las circunstancias. Cuando existe albacea, el legatario le requiere a él la entrega del legado.
Los artículos 2316 y 2317 establecen el orden de pago. Los acreedores del causante tienen preferencia sobre los legatarios, y las deudas se pagan antes que los legados.
Cuando los bienes no alcanzan para cubrir todos los legados, estos se reducen conforme las reglas que el Código establece. Es una situación que conviene anticipar cuando el acervo está comprometido.
Es la distinción que define toda la posición. El heredero continúa la persona del causante y responde por las deudas dentro del valor de los bienes recibidos. El legatario recibe un bien determinado y no ocupa ese lugar.
La consecuencia práctica es doble. El legatario no responde por las deudas de la sucesión con su propio patrimonio. Pero tampoco tiene la intervención que corresponde a los herederos en el proceso, y su derecho puede quedar afectado si los bienes no alcanzan.
Por eso conviene presentarse en el expediente y no esperar a que le entreguen el bien.
El artículo 2496 permite al legatario de cosa cierta reivindicarla con citación del heredero. El derecho existe desde la muerte del testador.
No. El artículo 2498 dispone que el legatario debe pedir la cosa al heredero, al administrador o al albacea, y no puede entrar en posesión por su propia autoridad.
Las cargas que pesan sobre el bien lo acompañan, salvo disposición distinta del testador. Conviene verificar su estado antes de aceptar el legado.
Con eso se define cómo se reclama la entrega. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de sucesiones en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.