Inicio Sucesiones Cuando los herederos no se ponen de acuerdo Queremos repartir estando de acuerdo
Se puede, y es sensiblemente más rápido y económico. Salvo en los supuestos que la ley exceptúa.
El artículo 2369 del Código Civil y Comercial establece que si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes.
Es una libertad amplia. Los herederos pueden adjudicarse los bienes como prefieran, sin ajustarse a una división matemática, compensando diferencias en dinero, o adjudicando bienes enteros a cada uno.
Cuando hay inmuebles, el acto se instrumenta por escritura pública para su inscripción registral.
El artículo 2371 impone la partición judicial en tres supuestos.
Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes. Es el caso más frecuente: basta que uno de los herederos sea menor de edad para que la partición privada quede excluida.
Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que se haga privadamente.
Si los copartícipes no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Cuando alguien quiere quedarse con un bien determinado, la ley prevé mecanismos específicos.
El artículo 2380 regula la atribución preferencial del establecimiento: el cónyuge supérstite o un heredero pueden pedir la atribución preferencial de un establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participaron.
El artículo 2381 prevé la atribución preferencial de la vivienda que ocupaba a la muerte del causante, o del derecho locativo correspondiente.
En ambos casos, quien recibe el bien compensa en valor a los demás herederos.
A veces lo que conviene no es repartir sino esperar, y la ley lo contempla.
El artículo 2330 permite al causante imponer la indivisión de los bienes por un plazo de hasta diez años, y el artículo 2331 permite a los herederos convenirla, también por un plazo máximo de diez años renovable.
El artículo 2332 permite al cónyuge supérstite oponerse a la división respecto de la vivienda que fue residencia habitual, y el artículo 2333 al heredero que participó en la explotación del establecimiento.
Es lo que más sorprende a las familias que llegan con todo acordado. Basta que uno de los herederos sea menor de edad, o tenga la capacidad restringida, para que el artículo 2371 imponga la partición judicial.
La finalidad es protectoria: se busca que la adjudicación que recibe esa persona sea revisada por un juez y por el Ministerio Público.
El acuerdo alcanzado no se desperdicia: se presenta al juez para su aprobación, y el trámite es sensiblemente más simple que una partición discutida.
El acuerdo previo sigue siendo lo que más acorta el proceso.
Si todos están presentes y son plenamente capaces, sí. El artículo 2369 permite hacerlo en la forma que por unanimidad juzguen conveniente.
La partición debe ser judicial conforme el artículo 2371. El acuerdo se presenta al juez para su aprobación.
El artículo 2381 prevé la atribución preferencial de la vivienda que se ocupaba a la muerte del causante, compensando en valor a los demás herederos.
Con eso se define si la partición puede ser privada o debe ser judicial. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de sucesiones en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.