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Inicio Sucesiones Cuando los herederos no se ponen de acuerdo Mi hermano no firma y la sucesión no avanza

Mi hermano no firma y la sucesión no avanza

Ningún heredero puede detener indefinidamente el trámite. La ley previó exactamente esta situación.

La intimación a aceptar o renunciar

El artículo 2289 del Código Civil y Comercial establece que cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, renovable una sola vez por justa causa.

Y fija la consecuencia decisiva: si el heredero no acepta ni renuncia dentro del plazo, se lo tiene por aceptante.

Esto resuelve la situación del heredero que no dice ni que sí ni que no. Vencido el plazo, queda definida su posición y el trámite continúa.

La partición judicial

El artículo 2369 permite la partición privada cuando todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces.

Cuando eso no ocurre, el artículo 2371 impone la partición judicial: si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes; si terceros fundándose en un interés legítimo se oponen a que se haga privadamente; o si los copartícipes no acuerdan en hacer la partición privadamente.

Ese último supuesto es la respuesta a la falta de acuerdo. No hace falta la conformidad de todos para que la sucesión termine: se pide la partición judicial y el juez la ordena.

La venta de un bien sin acuerdo

Cuando lo que hace falta es vender un inmueble y no hay acuerdo, el camino habitual es la partición judicial, dentro de la cual puede disponerse la venta cuando el bien no admite división cómoda.

El artículo 2353 regula además las facultades del administrador de la herencia respecto de los actos conservatorios y de administración, y el artículo 2354 prevé la intervención del juez para la enajenación de bienes cuando resulta necesaria.

Ceder la parte propia

Hay una salida que conviene conocer cuando el conflicto se vuelve insostenible. Los artículos 2302 a 2304 regulan la cesión de derechos hereditarios: un heredero puede ceder su porción a otro heredero o a un tercero.

El artículo 1618 exige que se instrumente por escritura pública.

Es el modo de salir de una sucesión conflictiva sin esperar a que termine, aceptando en general un valor inferior al que resultaría de la partición.

Lo que conviene saber

El silencio de un heredero no paraliza nada

La creencia de que hace falta la firma de todos para que la sucesión avance es lo que mantiene detenidos expedientes durante años.

El artículo 2289 resuelve al heredero que no se define, y el artículo 2371 resuelve la falta de acuerdo sobre la partición. En ambos casos, el trámite continúa sin necesidad de conformidad.

Lo que la falta de acuerdo produce es un trámite más largo y más costoso, no un trámite imposible.

Preguntas frecuentes

No contesta ni se presenta.

Se solicita la intimación del artículo 2289. Si no acepta ni renuncia dentro del plazo, se lo tiene por aceptante y el trámite sigue.

Se opone a que vendamos la casa.

Se pide la partición judicial conforme el artículo 2371, dentro de la cual puede disponerse la venta cuando el bien no admite división cómoda.

Quiero salir de esta sucesión.

Se puede ceder la porción hereditaria a otro heredero o a un tercero, por escritura pública, conforme los artículos 2302 a 2304 y 1618.

Traiga el estado del expediente

Según en qué etapa esté, corresponde una u otra herramienta. La primera entrevista es sin cargo.

Actualizado en agosto de 2026

Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de sucesiones en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.

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