Inicio Sucesiones Quién hereda Quiero seguir viviendo en la casa
Hay dos herramientas distintas, y conviene conocer las dos porque no protegen lo mismo.
El artículo 2383 del Código Civil y Comercial establece que el cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar conyugal, siempre que a la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otras personas.
Cada palabra de esa norma importa. Vitalicio: dura toda la vida. Gratuito: sin contraprestación a los herederos. De pleno derecho: no hace falta pedirlo ni que un juez lo conceda, opera por la propia ley.
La misma norma agrega que este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
La consecuencia práctica es concreta: los hijos pueden ser propietarios del inmueble y aun así no pueden desalojar al cónyuge supérstite ni obligarlo a irse para vender.
El derecho no procede si el inmueble se encontraba en condominio con otras personas a la apertura de la sucesión.
La situación típica en que no se aplica es la del inmueble que el causante ya compartía en condominio con un tercero, o con hijos de un matrimonio anterior. Por eso conviene revisar el título antes de darlo por sentado.
El artículo 2332 permite al cónyuge supérstite oponerse a la división del bien durante un plazo máximo de diez años cuando en el acervo existe una vivienda que fue residencia habitual de los esposos a la época del fallecimiento.
La diferencia con el derecho de habitación es que la indivisión impide que se divida el bien, mientras que la habitación asegura su uso.
Y el artículo 2381 prevé la atribución preferencial: el cónyuge puede pedir que se le adjudique la vivienda que ocupaba a la muerte del causante, compensando en valor a los demás herederos.
El artículo 527 reconoce al conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que le aseguren el acceso a esta, el derecho real de habitación gratuito sobre el inmueble de propiedad del causante que fue el último hogar familiar.
La diferencia con el cónyuge es sustancial: este derecho tiene un plazo máximo y está sujeto a la condición de carecer de vivienda propia. No es vitalicio.
El artículo 2383 dice de pleno derecho, y eso significa que existe desde la apertura de la sucesión sin necesidad de solicitarlo ni de que un juez lo conceda.
Aun así conviene hacerlo constar en el expediente y en la inscripción registral, porque un tercero que compre el inmueble sin conocer la situación después alega desconocerla, y esa discusión es evitable.
Dejarlo asentado no crea el derecho: lo hace oponible sin discusión.
El derecho real de habitación del artículo 2383 es vitalicio y gratuito. Pueden ser propietarios, pero no pueden obligarla a dejar el inmueble.
El derecho no procede si el inmueble estaba en condominio con otras personas a la apertura de la sucesión. Conviene revisar el título.
El artículo 527 reconoce el derecho de habitación al conviviente que carece de vivienda propia, pero con un plazo máximo. No es vitalicio como el del cónyuge.
La forma en que estaba la titularidad define si el derecho procede. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de sucesiones en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.