Inicio Sucesiones Quién hereda Quién hereda si no dejó testamento
La ley establece un orden, y ese orden no admite interpretaciones.
El artículo 2424 del Código Civil y Comercial establece que las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas que el propio Código establece.
Y agrega una precisión que conviene retener: a falta de herederos, los bienes corresponden al Estado. El conviviente no está en esa enumeración.
Si hay hijos. Heredan ellos, por partes iguales. El cónyuge concurre con ellos, y el artículo 2433 establece la regla: en la concurrencia con descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo. Además, la norma precisa que en todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
Si no hay hijos pero hay padres. Heredan los ascendientes junto con el cónyuge, y a este le corresponde la mitad de la herencia.
Si no hay descendientes ni ascendientes. El cónyuge hereda la totalidad, y excluye a los colaterales.
Si no hay ninguno de los anteriores. Heredan los colaterales hasta el cuarto grado, conforme el artículo 2438. Los hermanos primero, y entre ellos los bilaterales reciben doble porción que los unilaterales.
Es lo que explica la pregunta más repetida de esta materia, que es si a la viuda le corresponde la mitad de todo.
La respuesta requiere separar dos cosas. Primero se liquida la comunidad de bienes del matrimonio: la mitad de los gananciales ya le pertenece al cónyuge supérstite por su condición de tal, no por herencia.
Recién después se abre la sucesión sobre lo que era del causante: sus bienes propios y su mitad de los gananciales. Y sobre esa masa, cuando concurre con hijos, el cónyuge hereda solamente en los bienes propios, como un hijo más.
De ahí que la respuesta a la pregunta inicial dependa por completo de si los bienes eran propios o gananciales.
El artículo 2427 establece que los descendientes del causante heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
En términos concretos: si un hijo falleció antes que su padre, los nietos ocupan su lugar y reciben la porción que a aquel le habría correspondido, que se divide entre ellos.
Es el punto que más sorprende y el que más conflictos produce. El artículo 2424 no incluye al conviviente entre los llamados a la sucesión intestada, por prolongada que haya sido la convivencia.
Lo que la ley sí le reconoce es el derecho real de habitación sobre el inmueble que fue sede de la unión convivencial, en las condiciones del artículo 527, y por un plazo máximo determinado.
Es un derecho de uso sobre la vivienda, no un derecho hereditario sobre los bienes.
Quien quiera que su conviviente reciba bienes debe disponerlo por testamento, dentro de los límites de la legítima.
Depende de si los bienes eran propios o gananciales. La mitad de los gananciales ya le pertenece por la liquidación de la comunidad. Sobre los bienes propios, concurriendo con hijos, hereda como un hijo más.
El conviviente no es heredero. Lo que la ley le reconoce es el derecho real de habitación sobre la vivienda que fue sede de la unión, en las condiciones del artículo 527 y por un plazo máximo.
Sí, por derecho de representación. Los descendientes ocupan el lugar de su ascendiente prefallecido y reciben la porción que a este le habría correspondido.
La distinción entre propios y gananciales define casi todo el resultado. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de sucesiones en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.