Inicio Patrimonio y familia El régimen de bienes del matrimonio Mi cónyuge no firma para vender
La vivienda familiar tiene una protección especial que no depende de a nombre de quién esté.
La norma establece que ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de esta, ni transportarlos fuera de ella.
Y agrega que el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre antes de que se cumpla un año de terminado el régimen matrimonial.
Dos precisiones importantes. Este artículo integra el régimen primario, de modo que rige tanto en comunidad como en separación de bienes. Y protege la vivienda familiar con independencia de quién sea el titular: aunque el inmueble sea un bien propio de uno solo, hace falta el asentimiento del otro.
Conviene distinguirlo del consentimiento. El titular es quien vende; el otro cónyuge no es parte del contrato, sino que presta su conformidad con el acto.
El artículo 457 exige que el asentimiento sea expreso: debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos. No se admite un asentimiento genérico y anticipado para cualquier operación futura.
El artículo 458 prevé la solución: uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si este está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia.
El acto otorgado con esa autorización es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
La expresión decisiva es "no está justificada por el interés de la familia". La negativa no es discrecional: debe responder a un interés familiar concreto, y cuando no lo hay, el juez puede suplirla.
El acto es anulable a pedido del cónyuge que no asintió, dentro del plazo de caducidad que fija el artículo 456: seis meses de haberlo conocido, y siempre antes de que se cumpla un año de terminado el régimen matrimonial.
Es un plazo breve y de caducidad, de modo que la demora lo extingue. Por eso, frente a la sospecha de que una operación se realizó sin el asentimiento debido, conviene consultar de inmediato.
El artículo 522 del Código Civil y Comercial establece que, si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de esta.
La diferencia con el matrimonio es la inscripción: la protección se activa con el registro de la unión. Es una de las razones concretas por las que conviene inscribirla, y está explicada en vivir juntos sin casarse.
Sin inscripción, esa protección no opera.
La protección del artículo 456 alcanza a la vivienda familiar con independencia de la titularidad. Aunque sea un bien propio suyo, hace falta el asentimiento del otro cónyuge.
El artículo 458 permite solicitar la autorización judicial supletoria cuando la negativa no está justificada por el interés de la familia.
El acto es anulable, con un plazo de caducidad de seis meses desde que lo conoció, y siempre antes del año de terminado el régimen matrimonial. Conviene consultar de inmediato.
Si ya se vendió, el plazo para reclamar es breve. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de planificación patrimonial y familiar en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.