Inicio Patrimonio y familia El régimen de bienes del matrimonio Las deudas de mi cónyuge
La regla es que cada uno responde por lo suyo. Las excepciones son tres y conviene conocerlas.
El artículo 461 del Código Civil y Comercial establece el principio: los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.
Esa última frase es la respuesta a la pregunta más frecuente de esta materia. Un préstamo personal, una deuda comercial o una tarjeta de crédito del otro cónyuge no comprometen el patrimonio propio.
El artículo 461 es parte del régimen primario, que se aplica cualquiera sea el régimen patrimonial elegido: rige tanto en comunidad como en separación de bienes.
Las necesidades ordinarias del hogar. Los gastos corrientes de mantenimiento de la casa y de la familia. La responsabilidad es solidaria.
El sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Con el mismo alcance.
Los bienes gananciales. El artículo 467 dispone que el cónyuge responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. En el régimen de comunidad, por las obligaciones contraídas para las necesidades del hogar o la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes, responde también el otro cónyuge con sus bienes gananciales.
Es decir que la protección alcanza a los bienes propios, y los gananciales pueden verse alcanzados en esos supuestos.
Es donde la protección se pierde por decisión propia. Quien firma como avalista, fiador o codeudor de una obligación del otro cónyuge queda obligado directamente, y la regla del artículo 461 deja de aplicarse.
Es la situación más frecuente en la práctica: la deuda no era propia, pero se firmó algo. Por eso conviene revisar qué se firmó antes de suponer que la protección legal opera.
Se aplica la misma regla del artículo 461: es una obligación personal de quien la contrajo.
Cuando esa deuda se pagó con dinero de la comunidad, la ley prevé un mecanismo de ajuste. Los artículos 488 y siguientes regulan las recompensas: la comunidad tiene derecho a que se le reintegre lo que empleó en beneficio del patrimonio propio de uno de los cónyuges, y esa cuenta se practica al liquidarse.
Los artículos 454 a 462 del Código Civil y Comercial conforman lo que se conoce como régimen primario, y son inderogables por convención de los cónyuges.
Eso significa que las reglas sobre responsabilidad por deudas, sobre el asentimiento para disponer de la vivienda familiar y sobre el deber de contribución rigen igual, se haya elegido comunidad o separación de bienes.
Es un dato relevante porque desmiente la idea de que la separación de bienes deja a cada uno completamente al margen del otro.
La protección de la vivienda familiar y la responsabilidad por las cargas del hogar no se pueden pactar en contrario.
Conviene verificar dos cosas: si usted firmó algo, y si la deuda encuadra en las necesidades ordinarias del hogar o en el sostenimiento de los hijos. Fuera de esos supuestos, el artículo 461 dispone que no responde.
Las reglas sobre responsabilidad por deudas del régimen primario se aplican en cualquiera de los dos regímenes. La separación de bienes incide sobre la titularidad y la liquidación, no sobre estas excepciones.
Quien firma como avalista, fiador o codeudor queda obligado de manera directa. Corresponde revisar exactamente qué se firmó y en qué carácter.
Lo primero es verificar si usted figura obligada en algún documento. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de planificación patrimonial y familiar en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.