Inicio Patrimonio y familia El régimen de bienes del matrimonio Ese bien es propio o ganancial
La ley presume que todo lo adquirido durante el matrimonio es ganancial. Esa presunción se puede desvirtuar, pero hay que prepararlo antes.
El artículo 466 del Código Civil y Comercial establece que se presume, excepto prueba en contrario, que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad. Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges.
La consecuencia es directa: quien afirma que un bien es propio debe probarlo. Y esa prueba, cuando no se preparó en su momento, resulta muy difícil de producir años después.
El artículo 464 enumera los bienes propios. Entre ellos incluye los adquiridos durante la comunidad por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por esta.
Es el mecanismo de la subrogación real: el bien nuevo ocupa el lugar jurídico del anterior.
La norma agrega una exigencia práctica decisiva: si el bien es registrable, la calificación de propio debe declararse en el acto de adquisición, indicando su origen, con la conformidad del otro cónyuge.
Ese requisito es la razón por la que estas discusiones se pierden.
Al comprar un inmueble con dinero propio, la escritura debe consignar de dónde provino ese dinero: la venta de qué bien, con qué escritura, en qué fecha, por qué importe. Y el otro cónyuge debe prestar su conformidad con esa calificación.
Cuando esa declaración no se hizo, la prueba posterior debe reconstruirse con documentación bancaria, escrituras de la operación anterior y coincidencia de fechas e importes. Es posible, pero considerablemente más trabajoso e incierto.
Los artículos 488 a 495 regulan las recompensas, que son los ajustes entre la comunidad y los patrimonios propios.
El artículo 491 establece el principio: la comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge debe recompensa a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Los supuestos habituales son la deuda personal de uno pagada con fondos comunes, la mejora del inmueble propio de uno pagada con dinero de la comunidad, y la compra de un bien propio con un saldo aportado por la comunidad.
Las recompensas se determinan al liquidarse la comunidad y se practican como una cuenta, no como una devolución de bienes.
Es la gestión más simple y la que más discusiones evita. Al adquirir un bien registrable con dinero propio, la escritura debe declarar el origen de esos fondos, con la conformidad del otro cónyuge.
No tiene costo adicional ni demora la operación. Y su ausencia es lo que después convierte una situación clara en un litigio, muchas veces años más tarde, cuando la documentación de respaldo ya no está.
Conviene además conservar los extractos bancarios que muestran el recorrido del dinero.
Se puede probar, aunque resulta más difícil. Hace falta reconstruir el recorrido del dinero con documentación bancaria y las constancias de la sucesión, y acreditar la coincidencia de fechas e importes.
La comunidad tiene derecho a recompensa, conforme el artículo 491. Se determina y se practica al liquidarse.
Entre los cónyuges puede valer, pero el artículo 466 dispone que respecto de terceros no es suficiente prueba la confesión de los cónyuges.
El recorrido del dinero es lo que acredita el carácter propio. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de planificación patrimonial y familiar en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.