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Ordena la administración y la transmisión, y tiene costos y obligaciones que conviene medir antes.
Cuando el patrimonio familiar está compuesto por varios inmuebles o por una explotación, la copropiedad entre herederos suele generar bloqueos: cualquier decisión requiere unanimidad y un solo condómino puede pedir la división.
Una estructura societaria cambia esa dinámica. Los bienes pertenecen a la sociedad, y lo que se transmite son participaciones. Las decisiones se toman conforme al régimen societario y no por unanimidad de condóminos.
La transmisión también se simplifica: donar o legar cuotas es sensiblemente más simple que fraccionar inmuebles, y no genera los títulos observables que produce la donación de un inmueble.
Es lo que más se busca: evitar que un familiar venda su parte a un tercero ajeno.
La Ley General de Sociedades lo contempla. Para la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 152 admite que el contrato limite la transmisibilidad de las cuotas sociales, sin prohibirla, y prevé mecanismos de conformidad y de derecho de preferencia.
Para la sociedad anónima, el artículo 214 permite que el estatuto limite la transmisibilidad de las acciones nominativas, sin importar con ello su prohibición.
A eso se suman los convenios de socios, que permiten pactar entre los integrantes reglas sobre voto, transferencias, resolución de conflictos y salida.
El artículo 155 de la Ley General de Sociedades establece que, en la sociedad de responsabilidad limitada, si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para estos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad, y en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión.
Y el artículo 90 dispone que en las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato, siendo lícito pactar en las colectivas y en comandita simple que la sociedad continúe con los herederos.
Definir esto en el contrato es una de las decisiones más importantes de la estructura.
Es el documento que ordena la relación entre la familia y la empresa: quién puede trabajar allí y bajo qué condiciones, cómo se distribuyen las utilidades, cómo se resuelven los conflictos, cómo se produce la sucesión en la conducción.
Su valor jurídico depende de cómo se instrumente. Las cláusulas que se incorporan al estatuto o al contrato social son exigibles societariamente; las que integran un convenio de socios obligan a quienes lo suscriben.
Y el artículo 1010 del Código Civil y Comercial admite, como excepción a la prohibición de los pactos sobre herencia futura, los relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, siempre que no afecten la legítima, los derechos del cónyuge ni los derechos de terceros.
La transferencia de los inmuebles a la sociedad tiene costos impositivos y registrales. La sociedad genera obligaciones contables, impositivas y societarias permanentes. Y el tratamiento fiscal de la estructura difiere del de la titularidad directa.
Por eso la decisión requiere un análisis conjunto con quien lleve la cuestión impositiva, y no conviene tomarla únicamente por el ordenamiento jurídico que promete.
El artículo 27 de la Ley General de Sociedades, según el texto vigente, admite que los cónyuges puedan integrar entre sí sociedades de cualquier tipo.
Es una modificación respecto del régimen anterior, que lo limitaba a determinados tipos societarios y obligaba a regularizar la situación en un plazo. Hoy no existe esa restricción.
Conviene igualmente considerar el impacto del régimen patrimonial del matrimonio sobre las participaciones.
No la evita, pero la simplifica: lo que se transmite son participaciones y no inmuebles, y la administración de los bienes no queda paralizada durante el trámite.
Se pueden establecer limitaciones a la transmisibilidad conforme los artículos 152 y 214 de la Ley General de Sociedades, y complementarlas con un convenio de socios. La prohibición absoluta no está admitida.
No. Tiene costos de constitución, de transferencia de los bienes y de mantenimiento permanente. La decisión requiere medir esos costos contra el problema que se quiere resolver.
La estructura conviene cuando el problema la justifica, y no al revés. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de planificación patrimonial y familiar en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.