Inicio Daños y accidentes Cuánto me corresponde El daño moral
La ley lo llama consecuencias no patrimoniales, y lo trata como un rubro autónomo, no como un agregado.
El artículo 1741 del Código Civil y Comercial regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Comprende el sufrimiento, la angustia, el dolor, la alteración del modo de vida y la afectación de la tranquilidad espiritual.
Es un rubro independiente. No se calcula como un porcentaje de lo patrimonial, ni queda absorbido por la indemnización de la incapacidad.
La regla es que está legitimado el damnificado directo.
Y el mismo artículo prevé dos ampliaciones. Si del hecho resulta la muerte de la víctima, o sufre gran discapacidad, tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible.
Esa última fórmula es amplia y deliberadamente lo es: alcanza a quien convivía recibiendo trato familiar, sin exigir un vínculo formal.
El artículo 1741 fija una pauta concreta: el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
El criterio, entonces, no es poner precio al dolor, sino establecer qué suma permite acceder a satisfacciones capaces de compensar, aunque sea parcialmente, el padecimiento sufrido.
Se ponderan la entidad del daño, su duración, las secuelas, la edad, las circunstancias personales y la repercusión concreta en la vida de la persona.
Cuando la lesión es grave, el daño moral se tiene por acreditado con el hecho mismo, porque surge de la naturaleza de la lesión.
En los demás casos se acredita con la prueba de la repercusión concreta: los tratamientos psicológicos, las actividades que se dejaron de realizar, los cambios en la vida cotidiana, las declaraciones de quienes conviven con la persona.
El daño psicológico es distinto del daño moral: es una afectación de la salud psíquica, se acredita mediante pericia y comprende además el costo del tratamiento.
El daño moral repara el padecimiento espiritual. El daño psicológico es una lesión a la salud psíquica, con entidad propia, que se acredita por pericia y que puede generar un porcentaje de incapacidad.
La distinción tiene consecuencia práctica: el daño psicológico habilita el reclamo del costo del tratamiento, presente y futuro, además de su incidencia como incapacidad conforme el artículo 1746. Agruparlo dentro del daño moral es un modo frecuente de reclamar menos de lo que corresponde.
Cuando hay tratamiento psicológico en curso, conviene conservar todas las constancias.
No. Es un rubro autónomo y el artículo 1741 fija su propia pauta: ponderar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que las sumas reconocidas pueden procurar.
Sí. El artículo 1741 legitima a título personal a ascendientes, descendientes, cónyuge y a quienes convivían recibiendo trato familiar ostensible.
Cuando la lesión es grave se tiene por acreditado con el hecho mismo. En los demás casos se acredita con la repercusión concreta en la vida de la persona.
La repercusión concreta en su vida es lo que permite dimensionar el rubro. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de daños y perjuicios en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.