Inicio Daños y accidentes Accidentes de tránsito Mi familiar murió en un accidente
La ley reconoce reclamos propios de los familiares, distintos de los que tenía la persona fallecida.
Conviene distinguirlos porque tienen legitimados y contenidos diferentes.
El reclamo que era de la persona fallecida, cuando el fallecimiento no fue inmediato: los daños que sufrió entre el hecho y su muerte. Se transmite a los herederos.
El reclamo propio de los damnificados. Es un derecho de los familiares por su propio perjuicio, y no depende de la condición de heredero.
El artículo 1745 del Código Civil y Comercial enumera lo que corresponde en caso de muerte: los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima; lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente y de los hijos menores de veintiún años o incapaces, con derecho alimentario; y la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos.
La norma precisa además que el derecho alimentario se determina en función del tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes.
El artículo 1741 regula la indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Establece que está legitimado el damnificado directo y, si del hecho resulta su muerte, tienen legitimación a título personal los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con él recibiendo trato familiar ostensible.
Esa última previsión es importante y suele desconocerse: alcanza a quien convivía con la persona recibiendo trato familiar, aunque no exista vínculo formal.
El mismo artículo indica que el monto debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Cuando hay una causa penal por el hecho, es frecuente esperar su resultado antes de iniciar el reclamo. Conviene saber que son procesos independientes y que el plazo de prescripción civil corre igual.
La causa penal es una fuente valiosa de prueba, y conviene seguirla de cerca. Pero esperar su conclusión puede consumir el plazo para reclamar la reparación.
Se puede reclamar civilmente mientras la causa penal está en trámite.
Para el daño moral, el artículo 1741 legitima a ascendientes, descendientes, cónyuge y a quienes convivían con la persona recibiendo trato familiar ostensible. Para los rubros patrimoniales, el artículo 1745 identifica a los alcanzados.
El artículo 1745 menciona expresamente al conviviente para el rubro alimentario, y el artículo 1741 legitima a quienes convivían recibiendo trato familiar ostensible.
La causa penal aporta prueba valiosa, pero los procesos son independientes y el plazo civil corre igualmente. Conviene evaluar ambos caminos en conjunto y desde el inicio.
La primera conversación sirve para ordenar qué corresponde y en qué plazos, sin apurar ninguna decisión. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de daños y perjuicios en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.