Inicio Consumo y fraude digital Cómo reclamar y qué puedo pedir El daño punitivo
Es una multa civil que se paga al consumidor, y no repara un perjuicio: sanciona una conducta.
El artículo 52 bis de la Ley 24.240 establece que al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
Tiene dos rasgos que lo distinguen de todo lo demás. Se paga al consumidor, no al Estado. Y no repara un daño: su finalidad es sancionar y disuadir.
Esa finalidad explica su razón de ser. Cuando el perjuicio individual es pequeño pero la conducta se repite sobre miles de personas, resulta económicamente conveniente para el proveedor mantenerla, porque la mayoría no reclama. El daño punitivo altera ese cálculo.
La norma se refiere al incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. La jurisprudencia ha ido delineando su alcance, exigiendo en general algo más que el mero incumplimiento: una conducta que revele desinterés, menosprecio hacia los derechos del consumidor o un aprovechamiento de su situación.
Los supuestos en que se ha reconocido con más frecuencia comparten un rasgo: el reclamo previo existió y fue desatendido. Por eso la constancia del reclamo administrativo o de la comunicación a la empresa, con su fecha y sin respuesta, es uno de los elementos que más pesan.
El artículo 52 bis remite, para el tope de la multa, al máximo previsto en el artículo 47 inciso b) de la misma ley, que está expresado en unidades móviles.
El valor de esa unidad se actualiza periódicamente, de modo que el tope no es una cifra fija y debe verificarse al momento del reclamo.
Conviene no confundirlo. El artículo 40 bis regula el daño directo, que es el perjuicio o menoscabo al derecho del consumidor susceptible de apreciación pecuniaria, y que la autoridad administrativa puede fijar en su propia resolución.
Es una herramienta distinta: repara un perjuicio concreto, se determina en sede administrativa y tiene sus propios límites. El daño punitivo, en cambio, se solicita en sede judicial.
Lo que suele definir la procedencia de la multa civil no es la gravedad del incumplimiento inicial, sino lo que ocurrió después.
Un proveedor que reconoce el error y lo corrige se encuentra en una posición muy distinta de uno que recibió el reclamo, no respondió, y sostuvo la conducta. Por eso cada reclamo formulado y no atendido, con su fecha y su constancia, construye este planteo.
Conviene conservar cada comunicación enviada y la respuesta recibida, o su ausencia.
El tope está remitido al artículo 47 inciso b) de la ley y se expresa en unidades móviles, cuyo valor se actualiza. El monto se gradúa según la gravedad del hecho y las circunstancias del caso.
El daño punitivo se solicita en sede judicial. En sede administrativa lo que puede fijarse es el daño directo del artículo 40 bis, que es una figura distinta.
La multa civil no repara un perjuicio, sino que sanciona una conducta. Puede proceder aun cuando el daño patrimonial haya sido reparado.
La secuencia de reclamos desatendidos es lo que sostiene este planteo. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de defensa del consumidor y fraude digital en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.