Inicio Amparos de salud Me niegan una prestación No me cubren el tratamiento de fertilidad
La ley de reproducción médicamente asistida es amplia, y su reglamentación introdujo límites que se discuten.
La Ley 26.862 garantiza el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Su artículo 8 establece que el sector público de salud, las obras sociales y las entidades de medicina prepaga deben incorporar como prestaciones obligatorias la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo, tanto de baja como de alta complejidad.
La inclusión expresa de los medicamentos es especialmente relevante, porque la medicación de estimulación suele representar la parte más costosa del tratamiento y es la que con más frecuencia se pretende excluir.
El artículo 7 de la ley establece que tiene derecho a acceder a los procedimientos toda persona mayor de edad.
No exige diagnóstico de infertilidad, ni estado civil determinado, ni conformación familiar alguna. Esto es lo que fundamenta el acceso de mujeres solas y de parejas de mujeres, y por eso las negativas basadas en la ausencia de un diagnóstico de infertilidad enfrentan un texto legal expreso.
La ley tampoco establece un límite de edad. Las negativas fundadas exclusivamente en la edad de la paciente se discuten además a la luz de la Ley 23.592 sobre actos discriminatorios.
El decreto reglamentario estableció límites a la cantidad de tratamientos cubiertos por año.
Esos límites se discuten cuando el médico tratante indica la continuidad y existe una expectativa razonable de resultado. El argumento es que una reglamentación no puede restringir el alcance de la cobertura integral que la ley garantiza.
La ley contempla las técnicas con donación de gametos, de modo que la negativa fundada en que se requiere material donado enfrenta el texto legal.
Y comprende también la preservación de gametos y tejidos reproductivos, lo que resulta especialmente relevante para quien va a iniciar un tratamiento oncológico que puede comprometer la fertilidad. En ese supuesto la urgencia es real, porque la preservación debe realizarse antes de comenzar la quimioterapia.
En esta materia la demora no es solamente una molestia: reduce las posibilidades de éxito del tratamiento.
Es un argumento central del pedido de medida cautelar, porque acredita que la espera del resultado del juicio produce un perjuicio irreparable. Conviene que el informe médico lo señale de manera expresa.
Cuando hay un tratamiento oncológico por delante, la urgencia de la preservación es aún más clara.
Los límites que estableció la reglamentación se discuten cuando el médico tratante indica la continuidad y hay expectativa razonable de resultado, porque una reglamentación no puede restringir la cobertura integral que la ley garantiza.
El artículo 7 de la Ley 26.862 reconoce el derecho a toda persona mayor de edad, sin exigir diagnóstico de infertilidad ni conformación familiar determinada.
El artículo 8 de la ley incluye expresamente los medicamentos dentro de la cobertura integral.
En esta materia el tiempo incide sobre el resultado del tratamiento. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de amparos de salud en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.