Inicio Amparos de salud Derechos del paciente Identidad de género e interrupción del embarazo
Dos leyes que reconocen derechos con plazos y coberturas expresas, y cuyo incumplimiento más frecuente es la demora.
El artículo 11 de la Ley 26.743 de identidad de género establece que todas las personas mayores de dieciocho años pueden, a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y a tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.
La norma dispone además que estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio, de modo que la cobertura es obligatoria para el sistema público, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga.
Las negativas más frecuentes invocan que la prestación no está contemplada o exigen evaluaciones que la ley no requiere. Ambas enfrentan un texto expreso.
La Ley 27.610 regula el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y a la atención posaborto. Establece el derecho a decidir la interrupción hasta la semana catorce inclusive del proceso gestacional, y fuera de ese plazo en los supuestos que la ley contempla.
Fija un plazo máximo de diez días corridos desde el requerimiento para que la prestación se realice, y establece los deberes de los establecimientos y de los profesionales.
Ese plazo es el elemento decisivo, porque en esta materia la demora equivale a la negativa: transcurrido el tiempo, el derecho se vuelve inejercitable.
La Ley 27.610 contempla la objeción de conciencia individual del profesional, y al mismo tiempo establece sus límites. El objetor debe derivar de buena fe a la persona para que sea atendida por otro profesional de manera temporánea y oportuna, sin dilaciones.
Y dispone que los establecimientos privados que no cuenten con profesionales para realizar la práctica deben prever y disponer la derivación a un efector que la realice, con los costos a su cargo.
La objeción, entonces, no habilita a no dar respuesta. Habilita a que la respuesta la dé otro profesional, dentro del plazo.
En estas dos materias el tiempo no es un inconveniente administrativo: es el derecho mismo.
Por eso, frente a una demora, lo que corresponde no es esperar la respuesta sino dejar constancia escrita del requerimiento con su fecha e intimar el cumplimiento del plazo legal. Esa constancia es lo que después habilita el reclamo urgente.
El requerimiento por escrito, fechado, es la gestión más importante.
El artículo 11 de la Ley 26.743 dispone expresamente que no se requiere autorización judicial ni administrativa.
La misma norma incluye estas prestaciones en el Programa Médico Obligatorio, con cobertura obligatoria para el sistema público, las obras sociales y las prepagas.
La Ley 27.610 obliga al objetor a derivar de buena fe, de manera temporánea y oportuna. La objeción no habilita a no dar respuesta ni a exceder el plazo.
En esta materia el plazo es el derecho, y la constancia es lo que permite exigirlo. La primera entrevista es sin cargo.
Actualizado en agosto de 2026
Punto de Ley es un estudio jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Dra. Patricia Alejandra Sokolowski es abogada matriculada en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires, y lleva casos de amparos de salud en las dos jurisdicciones. La primera consulta es sin cargo.